Demandas colectivas, sólo material para la prensa

/ 25 de Agosto de 2011

Las acciones colectivas deducidas por el Servicio Nacional del Consumidor en casos altamente mediáticos han puesto en primera línea estos novedosos mecanismos que intentan proteger al pequeño consumidor en una sociedad globalizada y masificada.
De no existir, no encontraríamos un remedio procesal adecuado que permita a múltiples lesionados -generalmente en ínfimas cantidades- acceder a la justicia para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones con los causantes de la lesión, casi siempre grandes empresas y corporaciones. La realidad económica, así las cosas, condiciona que la acción del consumidor se presente bajo la forma de acción colectiva o entonces que no se presente. En Estados Unidos, desde donde han surgido, el juez Douglas señaló lo siguiente respecto de éstas: “la class action es uno de los únicos recursos jurídicos de los cuales dispone el pequeño demandante frente a aquellos que lideran el satus quo”. Palabras más o menos grandilocuentes. Sin embargo, en nuestro país no han cumplido dicho propósito, y de no mediar modificaciones legales, no lo harán.
Su consagración en la Ley de Protección del Consumidor perseguía precisamente proteger al pequeño litigante, otorgándole una herramienta que compensaba la desventaja estratégica en que se encuentra, pero resulta que durante su tramitación legislativa -por razones largas de relatar, pero no difíciles de entender- se impuso una grave barrera que ha limitado su ejercicio efectivo. Al deducirla, y como requisito de admisibilidad de la demanda, el juez debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos complicados de cumplir. A saber, y sólo como muestra, se destaca el siguiente: “que el número potencial de afectados justifica, en términos de costos y beneficios, la necesidad procesal o económica de someter su tramitación al procedimiento especial del presente párrafo para que sus derechos sean efectivamente cautelados”.
Como se ve, es exagerado y confuso, estableciendo una exigencia que implica un examen del fondo de la cuestión que debería ser resuelta en la sentencia definitiva, más no al inicio del proceso. Esto ha impedido que hasta el día de hoy estas acciones hayan prosperado en los Tribunales. Y de no mediar modificaciones legales, la verdad es que en casos como los de La Polar y de la tarjeta Presto, su interposición sólo servirá para llenar páginas de prensa y otorgar cámara a algún político, pero no para cautelar nuestros derechos, ya que al fin y al cabo, todos somos consumidores.
Felipe Muñoz Levasier
Abogado
Secretario de Estudios Escuela de Derecho
Universidad San Sebastián

O’Higgins 680, 4° piso, Oficina 401, Concepción, Región del Biobío, Chile.
Teléfono: (41) 2861577.

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