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CAPÍTULO II – DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS        11





                        2.  El Estado garantiza a  todas las personas la  igualdad sustantiva, en tanto
                           garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales,
                           con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.
                        3.  El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades
                           y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.
                        4.  Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en
                           uno o más  motivos  tales como  nacionalidad o apatridia,  edad, sexo,
                           características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión
                           de  género,  diversidad  corporal,  religión  o  creencia,  raza,  pertenencia  a un
                           pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza,
                           clase  social,  ruralidad, situación migratoria o de refugio,  discapacidad,
                           condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y
                           cualquier otra que tenga por objeto o  resultado anular o menoscabar la
                           dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.
                        5.  El Estado  adoptará  todas las  medidas necesarias, incluidos los ajustes
                           razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una
                           persona o grupo. La ley determinará las medidas de prevención, prohibición,
                           sanción y reparación  de toda  forma de  discriminación, en los ámbitos
                           público y privado, así como los  mecanismos para garantizar la  igualdad
                           sustantiva. El Estado debe tener especialmente en consideración los casos
                           en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición
                           o motivo.


                        Artículo 26
                        1.  Niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en
                           esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos
                           ratificados y vigentes en Chile.
                        2.  El  Estado tiene el deber prioritario de promover,  respetar  y  garantizar los
                           derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior,
                           su autonomía progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados
                           y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que
                           corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.
                        3.  Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares
                           y ambientales que permitan el  pleno y  armonioso desarrollo de  su
                           personalidad. El Estado debe velar por que no sean separados de sus familias
                           salvo como medida temporal y último recurso en resguardo de su interés
                           superior, caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el
                           residencial, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar
                           su bienestar y resguardar el ejercicio de sus derechos.
                        4.  Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia,
                           maltrato, abuso,  explotación, acoso y negligencia.  La  erradicación de la
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