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8                         CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA





                  2.  De igual  forma, se compromete con la promoción y el respeto de  la
                     democracia, el  reconocimiento  y  protección de los derechos  humanos, la
                     inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la
                     paz, la convivencia y la solución  pacífica de los conflictos  y con el
                     reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y
                     naciones indígenas y  tribales conforme al  derecho internacional de los
                     derechos humanos.

                  3.  Chile  declara a América Latina y el Caribe  como  zona prioritaria  en sus
                     relaciones internacionales. Se compromete  con el  mantenimiento de la
                     región  como una  zona de paz y libre de violencia; impulsa la integración
                     regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y
                     facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.

                  Artículo 15
                  1.  Los derechos y las obligaciones establecidos en los tratados internacionales
                     de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, los principios generales
                     del derecho internacional de los derechos  humanos y el  derecho
                     internacional consuetudinario de la misma materia forman parte integral de
                     esta Constitución y gozan de rango constitucional.

                  2.  El Estado debe prevenir, investigar,  sancionar y  reparar integralmente las
                     violaciones a los derechos humanos.


                  Artículo 16
                  1.  El Estado se  funda  en el  principio de supremacía constitucional y en el
                     respeto a los derechos humanos. Los preceptos de esta Constitución obligan
                     a toda persona, grupo, autoridad o institución.
                  2.  Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes actúan previa investidura
                     regular y someten su actuar a la  Constitución y a las normas dictadas
                     conforme a esta, dentro de los límites y competencias por ellas establecidos.
                  3.  Ninguna  magistratura,  persona  ni  grupo  de  personas,  civiles  o  militares,
                     pueden atribuirse otra autoridad, competencia o derechos  que los  que
                     expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes,
                     ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias.

                  4.  Todo acto  en contravención a este artículo es nulo y originará las
                     responsabilidades y sanciones que la ley señale. La  acción  de nulidad se
                     ejercerá en los plazos y condiciones establecidos por esta Constitución y la
                     ley.
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